Durante esta mañana brindaron conferencia de prensa desde Femismubo. Allí expusieron miembros de dicho sindicato y el doctor Bradley. El trabajador en cuestión fue despedido por el ejecutivo bajo la excusa de que forma parte de un gremio. “El municipio local no respeta los poderes del Estado”, dijeron en la mesa. La medida cautelar que recibimos indica que debe ser reincorporado, a más tardar, el día viernes.
La medida cautelar fue emitida por el Tribunal Número 3 de la ciudad de Bragado. En la misma se solicita la reinstalación de Pedro Maico a su trabajo.
Está calificada como innovativa, es decir, es una diligencia precautoria que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Además, la cautelar habla de que se “encuentra violentado el ejercicio de libertad sindical”.
Por otra parte, el escrito en uno de sus párrafos es claro. Dice: “No proceder de esa manera, es decir no hacer lugar a la medida cautelar peticionada en esta instancia, y tener que esperar que la sentencia definitiva dictada en autos quede firme o consentida o confirmada por la instancia extraordinaria, tornaría ilusorio el derecho que la norma protege, toda vez que no resulta posible regresar en el tiempo para ejercer los derechos sindicales vulnerados. Y obviamente esa no es la finalidad con la que se han dictado las normas protectorias supra mencionadas.”
ACÁ, LA MEDIDA CAUTELAR COMPLETA:
En primer lugar, conforme los hechos objeto de análisis, la medida cautelar requerida debe ser calificada como innovativa, desde que por su intermedio se obtiene una modificación anticipada de la situación jurídica que es materia del proceso (art. 34, 232 y conc. del CPCC).-
Que con la sentencia definitiva dictada en autos se encuentra “prima facie” acreditada la verosimilitud del derecho invocado en la demanda con el nivel de certeza exigible para decretar la medida que se pretende, debiendo igualmente considerar lo normado por el art. 496 inc. 4°) CPCC , art. 63 Ley 11.653 y art. 47 Ley 23.551.-
Que, asimismo, en cuanto al peligro en la demora, surge evidente en la especie que al ser la labor del actor su fuente de ingresos, ante la pérdida de su puesto de trabajo, se requiere de una decisión urgente que no puede diferirse hasta que la sentencia se encuentre firme.
Además, el peligro en la demora aparece ostensible si se repara en el carácter instrumental de la representación del colectivo de trabajadores, afectados por la exclusión del delegado de su puesto de trabajo, lo que podría implicar una restricción de ese derecho fundamental (la libertad sindical) también en su faz colectiva, por lo que la cuestión no resiste mayores dilaciones, en tanto el peligro en la demora es palmario, y requiere una decisión urgente que en modo alguno puede seguir aplazándose.
Cabe recordar que el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la libertad sindical -individual y colectiva- se encuentra garantizado por la Constitución Nacional y por los Tratados y normas internacionales (conf. arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 23 inc. 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenio Internacional del Trabajo N° 98; Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, O.I.T., 1998), y en cumplimiento de dichas disposiciones constitucionales y supra constitucionales corresponde hacer cesar de forma inmediata la conducta antisindical, conforme también lo ordena la normativa nacional (art. 47 de la Ley 23551).
No proceder de esa manera, es decir no hacer lugar a la medida cautelar peticionada en esta instancia, y tener que esperar que la sentencia definitiva dictada en autos quede firme o consentida o confirmada por la instancia extraordinaria, tornaría ilusorio el derecho que la norma protege, toda vez que no resulta posible regresar en el tiempo para ejercer los derechos sindicales vulnerados. Y obviamente esa no es la finalidad con la que se han dictado las normas protectorias supra mencionadas.-
Asimismo, en atención a la índole y naturaleza de los derechos constitucionales, convencionales y alimentarios afectados y la evidente urgencia que requiere la tutela de los mismos que surge de los propios fundamentos que habilitan la medida, dispónese la notificación de la resolución dictada infra conforme lo dispuesto en los arts. 10 y 13 párrafo segundo, Anexo I , Acuerdo SCBA 4013/21.-
Que, en consecuencia, encontrándose entonces violentado el efectivo ejercicio del principio de libertad sindical, derecho de jerarquía supra legal y propiamente constitucional, según lo regulan los arts. 14 bis, 43 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo y 47 y conc. de la ley 23.551, este Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al remedio cautelar impetrado y disponer que en el plazo de dos (2) días de notificada la presente resolución, la MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO, proceda a la inmediata reinstalación del trabajador PEDRO PABLO MAICO en su puesto de trabajo, bajo idénticas condiciones de prestación de servicio, cargo y contraprestación que ostentaba hasta el momento mismo en que se hiciera efectiva la medida de extinción de su contrato de trabajo (arts. 18 y 63, ley 11.653; 47,48 y 52 de la ley 23.551 y 496 inc. 4°) CPCC .). II)- Notifiquese la presente con carácter urgente conforme lo dispuesto en los arts. 10 y 13 párrafo segundo, Anexo I, Acuerdo SCBA 4013/21. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
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