Opinión: una lectura a partir de los arts. 523 y 524 del Código Procesal Penal
(Por Federico Tonelli) En la práctica administrativa y contravencional es cada vez más frecuente una deriva silenciosa: la transformación de las medidas de secuestro en formas encubiertas de privación material prolongada. Bajo la apariencia de cautela, se consolidan situaciones de retención que pierden toda vinculación con su finalidad procesal original.
Los arts. 523 y 524 del Código Procesal Penal ofrecen, en este punto, una clave interpretativa de enorme relevancia, aunque muchas veces subestimada. Allí se establece una idea simple pero estructural: los efectos del secuestro no son autónomos ni definitivos, sino estrictamente instrumentales. La cosa secuestrada debe ser restituida cuando cesan las razones que justificaron su retención.
Este principio, que parece obvio en el plano teórico, adquiere una importancia decisiva cuando se lo traslada —como corresponde— al ámbito contravencional o de faltas, donde la ausencia de regulación detallada suele dar lugar a prácticas expansivas del poder de retención estatal.
La clave olvidada: la finalidad del secuestro
El secuestro no es una sanción, ni un modo indirecto de decidir controversias sobre propiedad. Es una medida cautelar orientada a preservar evidencia, evitar riesgos o asegurar la eficacia de un proceso. Su legitimidad depende exclusivamente de su conexión con esos fines.
Por eso, el Código Procesal Penal establece una regla de cierre: cuando la finalidad desaparece, la retención pierde fundamento y debe cesar.
Lo que resulta llamativo es que esta lógica, que es evidente en el proceso penal, se diluye cuando se la traslada a instancias administrativas o de faltas, donde comienza a operar un criterio impropio: la centralidad del registro dominial.
El error conceptual del fetichismo registral
En numerosos supuestos, la devolución del bien secuestrado se condiciona a la acreditación de titularidad registral. Este desplazamiento conceptual introduce una distorsión profunda.
El registro de la propiedad cumple una función civil de oponibilidad y publicidad. Pero no está diseñado para resolver la lógica de las medidas cautelares ni para determinar quién debe recuperar un bien una vez cesado el interés procesal en su retención.
Cuando un juzgado de faltas subordina la restitución a la titularidad registral, incurre en un doble desliz:
Por un lado, convierte una medida instrumental en un mecanismo de afectación material autónoma. Por otro, traslada indebidamente categorías del derecho civil al campo del derecho sancionador administrativo, donde rige una lógica distinta: la de la intervención mínima sobre la esfera de disponibilidad de los bienes.
La centralidad de la situación fáctica
El sistema procesal penal —y, por extensión supletoria, el contravencional— opera sobre una base distinta: la realidad fáctica de la tenencia.
No se trata de establecer quién es el propietario en sentido registral, sino quién sufre la privación efectiva del bien y bajo qué condiciones esa privación puede justificarse.
Esta distinción no es menor. Es la que separa un modelo garantista de uno meramente formalista. El primero limita el poder estatal a lo estrictamente necesario; el segundo lo expande bajo la cobertura de requisitos administrativos que, en la práctica, pueden prolongar indefinidamente una restricción material.
Una regla que debería ser obvia
Los arts. 523 y 524 del Código Procesal Penal expresan, en su núcleo, una regla de racionalidad elemental: toda cosa secuestrada debe ser devuelta cuando el proceso ya no necesita de ella.
Esa regla no depende del derecho de propiedad en abstracto, sino de la desaparición del motivo que justificó la afectación.
Trasladado al ámbito de faltas, esto implica una consecuencia directa: la restitución debe privilegiar la situación de hecho previa al secuestro, salvo que exista una controversia jurídica específica y fundada que justifique lo contrario.
Conclusión
El problema no es técnico sino conceptual. Cuando el registro dominial se convierte en filtro excluyente para la devolución de bienes secuestrados, el sistema deja de operar bajo lógica cautelar y pasa a funcionar como un mecanismo de retención sin finalidad clara.
Frente a ello, los arts. 523 y 524 del Código Procesal Penal ofrecen algo más que una regla procedimental: expresan un principio estructural del derecho sancionador contemporáneo. La intervención estatal sobre bienes sólo se justifica mientras sea necesaria. Todo lo demás es exceso
Federico E. Tonelli . Abogado T.XlI F.304 C.A.L.P.
